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Comentario
ARTÍCULO 1.º- En el Presupuesto del Ministerio de Educación se consultará anualmente y por el plazo de diez años una
partida de cinco millones de pesos para constituir el fondo permanente denominado «Fondo Histórico y Bibliográfico José
Toribio Medina».
ART. 2.º- El «Fondo Histórico y Bibliográfico José Toribio Medina» tendrá por objeto publicar las obras del señor Medina
y las de aquellos autores chilenos y extranjeros que directamente se relacionen con los estudios realizados por él, ajustándose a
una estricta investigación documental.
ART. 3.º- Una Comisión compuesta por el Rector de la Universidad de Chile, el Director General de Bibliotecas, Archivos
y Museos, un representante de la Facultad de Filosofía de la Universidad de Chile, un representante del Ministerio de Educación
Pública, el Jefe de la Sala Medina de la Biblioteca Nacional, dos representantes de la Academia Chilena de la Historia, dos
representantes de la Sociedad Chilena de Historia y Geografía y un representante de la Academia Chilena de la Lengua, tendrá a
su cargo la administración del «Fondo Histórico y Bibliográfico José Toribio Medina» y el cumplimiento de esta ley. Estos
miembros desempeñarán sus cargos ad honorem.
El Rector de la Universidad de Chile y el Director General de Bibliotecas, Archivos y Museos, podrán hacerse representar
por medio de delegados.
La Comisión que establece la presente ley formará la nómina de las materias que se imprimirán, la que deberá ser aprobada
por decreto supremo antes de iniciar las publicaciones.
La Comisión rendirá anualmente cuenta documentada a la Contraloría General de la República de sus ingresos e
inversiones.
ART. 4.º- Las obras que se publiquen con cargo al «Fondo Histórico y Bibliográfico José Toribio Medina» se distribui rán
por la Comisión que señala el artículo anterior, sin cargo alguno y de preferencia en los institutos y bibliotecas históricas o
científicas de Europa y América.
ART. 5.º- Los fondos que provengan de la venta de las obras que publique el «Fondo Histórico y Bibliográfico José Toribio
Medina» pasarán a incrementarlo.
ART. 6.º- La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial de depósito permanente denominada «Fondo
Histórico y Bibliográfico José Toribio Medina».
ART. 7.º- El texto de esta ley irá impreso en el reverso de la primera página de cada obra que edite el «Fondo Histórico y
Bibliográfico José Toribio Medina»
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