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Comentario
El largo período de vigencia de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, ha
demostrado la gran utilidad de ésta en muy diversos ámbitos: en la regulación de las relaciones
entre los copropietarios sometidos a su régimen, en el fomento de la construcción y en el urba-
nismo. Tanto la Ley 2/1988, de 23 de febrero, como la Ley 3/1990, de 21 de junio, significaron
un gran avance en el acercamiento de aquélla a la realidad social. Sin embargo, transcurrido el
tiempo, han surgido nuevas aspiraciones de la sociedad en materia de regulación de la propie-
dad horizontal.
Se considera así hoy en día que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto
obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comuni-
dad de propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra índole, para el resto de
la colectividad. Se ha considerado así conveniente flexibilizar el régimen de mayoría para el
establecimiento de determinados servicios (porterías, ascensores, supresión de barreras arqui-
tectónicas que dificulten la movilidad de personas con minusvalías, servicios de telecomunica-
ción, aprovechamiento de la energía solar, etc.).
Otra de las grandes demandas de la sociedad es lograr que las comunidades de propietarios
puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas.
Lo que se viene denominando «lucha contra la morosidad» se pretende combatir con esta re-
forma a través de una pluralidad de medidas dirigidas a tal fin: creación de un fondo de reserva,
publicidad en el instrumento público de transmisión de las cantidades adeudadas por los pro-
pietarios, afección real del inmueble transmitido al pago de los gastos generales correspondien-
tes a la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año inmediatamente anterior, res-
ponsabilidad solidaria del transmitente que no comunique el cambio de titularidad, atribución de
carácter ejecutivo a los acuerdos formalizados en el acta de la Junta de propietarios, estable-
cimiento de un procedimiento ágil y eficaz de ejecución judicial para el cobro de las deudas con
la comunidad, etc.
La presente Ley lleva a cabo también una regulación actualizada de la formación de las actas
de las Juntas, funciones de los órganos de la comunidad, en particular del administrador, que
podrá ser cualquier copropietario o persona física con cualificación profesional suficiente, régi-
men de convocatorias, ejercicio del derecho de voto, renuncia al cargo del presidente y otras
numerosas materias que la realidad diaria de la vida en comunidad había puesto de relieve que
estaban insuficientemente reguladas
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